90
Primer cuatrimestre 2016
artículo técnico
Privacidad y Compliance
de datos de personas naturales, de
entidades públicas diferentes a las
sociedades de economía mixta y de
personas jurídicas de naturaleza pri-
vada que no están inscritas en las
cámaras de comercio.
El caso de México es emblemá-
tico, pues su posición geopolítica
ha dado como resultado una nor-
mativa de datos personales que re-
cibió influencia de tres grandes re-
giones: EEUU, la zona Asia-Pacífico y
la UE. A pesar de esta triple influen-
cia, nadie duda en reconocer que el
derecho europeo es el que mayor
peso ha tenido en la configuración
del derecho mexicano de protec-
ción de datos personales e, incluso
con mayor detalle, podemos reco-
nocer en la normativa mexicana una
enorme influencia por parte del de-
recho español (a nivel profesional, siem-
pre indico que la ley mexicana tiene un
80 por ciento de genes europeos).
La ley mexicana es famosa tanto por
su nombre como por su ámbito de apli-
cación: la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los
Particulares (LFPD) sólo resulta aplicable
a éstos y no a entidades gubernamen-
tales. También existen en vigor distin-
tas leyes que regulan el tratamiento de
datos personales “en posesión” de ad-
ministraciones públicas locales y, desde
mayo de 2015, algunos artículos de la
nueva Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública defi-
nen obligaciones específicas a cargo de
los “sujetos obligados” en cuanto al tra-
tamiento de datos personales se refiere.
Actualmente, y sin que exista una
fecha clara respecto a su futura apro-
turo el Consejo Europeo de Protección
de Datos) considera que alguno de ellos
ofrece un nivel de protección adecuado
a los datos que pudieran ser exporta-
dos desde la UE.
Uno de los actores principales de los
últimos años, en cuanto a protección de
datos personales, privacidad y derechos
digitales se refiere, lo constituye Colom-
bia. Este país suramericano resalta por
su creciente influencia y referencia en
la región a través de su Ley Estatuta-
ria 1581, de 17 de octubre de 2012, por
la cual se dictan disposiciones genera-
les para la protección de datos perso-
nales y de la aplicación práctica que de
la misma efectúa, entre otras acciones,
a través de su Registro Nacional de Ba-
ses de Datos (RNBD). En 2016 se espera
la habilitación del RNBD para que en el
mismo comiencen a inscribirse bases
brinda un nivel adecuado de protec-
ción en lo relativo a los datos persona-
les que pueden ser transferidos desde
Europa hasta territorio argentino (Deci-
sión 2003/490/EC sobre la adecuación
de la protección de los datos persona-
les en Argentina).
A pesar del antecedente argentino, y
aunque otros países latinoamericanos
han seguido el modelo europeo que
busca proteger los datos personales
que se tratan en su territorio, lo cierto
es que tuvieron que pasar casi 10 años
para que la Comisión Europea volviera
a conceder a otro Estado latinoameri-
cano su “reconocimiento” como país
que brinda un nivel adecuado o equi-
valente de protección, a través de la De-
cisión 2012/484/UE relativa a la protec-
ción adecuada de los datos personales
por la República Oriental del Uruguay
en lo que respecta al tratamiento auto-
matizado de datos personales.
Por lo demás, y en la fecha de ela-
boración de estas líneas, no sabemos
que existan nuevas decisiones de la
Comisión Europea relacionadas con
otros países de Latinoamérica que se
encuentren más allá de su fase de en-
trega de información, ni sobre los cua-
les el Grupo de Trabajo del Artículo 29
haya emitido su opinión preceptiva
para conocer si dicho grupo (en el fu-
Con mayor detalle, podemos reconocer en la
normativa mexicana de protección de datos
personales una enorme influencia del derecho
español